jueves, 6 de septiembre de 2012

Tareas nuevas

DONACIONES NUPCIALES
Investigación de Nicolás Tierradentro Martínez
Estas se consideran como la donación de bienes dada por parte del marido a la mujer.
Donación “Ante Nupcias”: O antes del matrimonio. Era la donación hecha por el futuro marido a la mujer. La donación era válida siempre y cuando se diera el matrimonio. Si se diera el caso de realizar la donación, pero finalmente el matrimonio no se hizo, el hombre podía recibir la restitución de la donación, al igual que la mujer con la dote. Era considerada como una reserva económica “destinada a asegurar el sostenimiento de la mujer después de la disolución del matrimonio”. Aquí, las donaciones durante  el matrimonio eran prohibidas. (Derecho clásico).
Sin embargo, en el derecho Justinianeo, se permitieron las donaciones después de celebrado el matrimonio y durante este. A esta donación se le denominó Propter Nupcias. La donación Propter nupcias, tenía la misma función, a saber: el aseguramiento y sostenimiento económico de la mujer en caso de divorcio y muerte del marido.

Bibliografía:

LUCRECIO  JARAMILLO VÉLEZ, Lucrecio. Derecho Romano. Medellín, Señal Editora, 1991. (Páginas 64 y 65)



HABILITACIÓN DE EDAD EN EL DERECHO COLOMBIANO. VAENIA AETATIS.

Investigación de Alejandra Vidales Cuellar

· 1886 marcó el inicio de una nueva etapa en la historia de Colombia con la redacción de una nueva Constitución, la cual era de índole conservadora y centralista, Constitución que declaró como ciudadanos a los hombres colombianos mayores de veintiún años que tuvieran una profesión u oficio o una ocupación licita y legitima como medio de subsistencia, aunque esto no era suficiente para poder ejercer el derecho al sufragio, pues para poder ejercer el derecho a elegir representantes los ciudadanos debían saber leer y escribir y tener ingresos anuales de más de quinientos pesos o propiedades cuyo costo fuese superior a mil quinientos pesos. De esta forma, las elecciones eran indirectas para Presidente de la República y Senadores, y directas para Concejales municipales, Diputados a las Asambleas Departamentales y Representantes a la Cámara. (HISTORIAELECTORAL EN COLOMBIA)

· En 1975, el Presidente Alfonso López Michelsen introdujo una reforma a la Constitución en la cual la mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años. (Reseñas y notas bibliográficas Relación bibliográfica sobre aspectos sociales, políticos y económicos de Colombia. En: Anuario colombiano de historia social y de la cultura, núm. 15, 1987.)

· Se modifico mediante la ley 53 de 1887, del Código Civil, libro primero de personas. En el artículo 1503 del Código Civil determina la capacidad como una presunción legal en todas las personas mayores de edad, por el contrario la incapacidad no es una presunción, pues esta se debe probar. (Código Civil Colombiano.)

- Capacidad de goce la tienen todas las personas que son titulares de derechos subjetivos. Esta se adquiere al nacer.

- Capacidad de ejercicio es aquella que se adquiere a los 18 años.

- Incapacidad: es aquella situación que se da en las personas, esta se produce por dos causas:

- Por edad son incapaces todos los menores de 18 años:

  • Infantes: De 0 a 7 años. 
  • Impúberes: De 7 a 12 años.
  • Púberes: De 14 a 18 años. 


MUERTE PRESUNTA EN COLOMBIA
Investigación de Daniel Felipe Espitia Moreno
Es una forma de extinción de la personalidad. Esto ocurre cuando no se sabe si una persona ha muerto o vive aún. Es creada por una gran incertidumbre sobre una persona que desaparece de su domicilio y de la cual no se vuelve a saber nada.
Es una presunción de tipo legal, por lo tanto admite prueba en contrario. Es además condicionada.

Se encuentra regulada en el Código Civil en los artículos 96 a 109. Los cuales regulan la presunción de muerte por desaparecimiento.

Trataremos este tema de la siguiente manera:
I.              Declaración de ausencia: Si desaparece el personaje de su domicilio y además no se tiene información del lugar en el que se encuentra. (Art. 96 C.C.)
Ante este caso los parientes hasta de 3° grado solicitan a un juez de familia un administrador para los bienes del desaparecido.

II.            Declaración de la muerte presunta: Dictada por un juez, cuando la persona se encuentra ausente por 2 años o más. Cuando esto ocurre mediante sentencia el juez declara la muerte presunta.
Previa a la sentencia, se tiene que citar al desaparecido mediante edictos en periódicos oficiales, esto debe hacerse por lo menos 3 veces y dando un tiempo de más de cuatro meses cada dos citaciones.
La fecha de la muerte presunta de dictaminará el último día del primer bienio desde que se recibieron las últimas noticias.

III.           Efectos: Los efectos de la muerte presunta son los mismos efectos de una muerte real.
Se inicia un juicio de sucesión.
La persona deja de ser sujeto de derechos.
*En cuanto a sus derechos patrimoniales se abre sucesión por causa de muerte. Los llamados a heredar son los herederos presuntivos, estos son los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta. (Art. 100 C.C.)
La sucesión puede ser testamentaria o ab intestato.
*En cuanto a los derechos susceptibles de constituirse o extinguirse también se constituyen o se extinguen con la muerte presunta, un claro ejemplo de esto son las prestaciones sociales o un seguro de vida.
*Si era usufructuario vitalicio, en el momento en el que se declare la muerte presunta, se extingue el usufructo del cual era titular, entonces el nudo propietario puede reclamar la posesión del bien.
*Si existía sociedad conyugal, ésta se disuelve, se liquida. El cónyuge del ausente puede contraer nuevo matrimonio. Si el desaparecido reaparece, el segundo matrimonio será válido puesto que ante la ley, se disolvió el anterior matrimonio.
*Los derechos familiares se extinguen, el desaparecido pierde la potestad parental sobre sus hijos.

IV.   Destrucción de la presunción: Ocurre cuando se da alguno de los siguientes casos:
          *Por la reaparición del desaparecido.
          *Confirmación de muerte real.
 *El desaparecido no murió cuando lo dictaminó la sentencia, sino que murió posteriormente.

Si el sujeto reaparece, se rescinde la sentencia, los adjudicatarios de sus bienes se los deben restituir.

En el caso en el que hayan obrado de mala fe con sus bienes, deben pagar los frutos producidos por estos y también los daños que les causaron.

Si los enajenaron son condenados a pagarle el precio comercial de estos. Frente a terceros actuando de buena fe, no se puede ejercer una acción reivindicatoria.

FUENTES:
Código Civil. Jorge Ortega Torres. Ed. TEMIS
Derecho Civil. Parte general y personas. Tomo I. Arturo Valencia Zea y Álvaro Ortiz Monsalve. Ed. TEMIS



ADROGATIO
Investigación de Lucas Jaramillo Pérez
Es la forma más antigua de adopción, data prácticamente de los orígenes de Roma. Por medio de ella se permitía que un pater familia adquiriera el derecho de ejercer la patria potestad sobre un hombre libre.

Dada la importancia y efectos que podía tener este acto como la desaparición de una familia, y todo lo que esto podía acarrear, este acto tenia varias consideraciones tanto sociales como religiosas y políticas.

Para empezar, se debía informar de la adrogación a los pontífices. los cuales debía aprobarla, ya que la adrogatio, entre sus muchos efectos tenia la desaparición de un culto.

También debía ser aprobada por los comicios curiados, el cual era encabezado por un magistrado el cual dirigía tres rogaciones para que el futuro adrogado para que recapacite acerca de su decisión, si este seguía firme se procedía a la votación. Si en la votación se aprobaba la adrogatio, mediante un acto conocido como el "destatio sacrorum" el antiguo libre renunciaba a su culto y aceptaba el de su nuevo "pater".

A parte del siglo III en la época del emperador Dioclesiano, se suprimieron todas las solemnidades y se fijo como único requerimiento la aprobación del emperador.

Una vez cumplidos todos los requisitos el adrogado y todos que estaban bajo su tutela pasan a estar bajo la potestad del nuevo pater.

Durante los primeros siglos el acto de adrogario estaba estrictamente prohibido en los impúberes ya que estos no eran lo suficientemente maduros para tomar esta decisión y esta era tan trascendental e importante que el tutor no podía tomarla por él.

El emperador Antonio "el piadoso" permitió que los impúberes adrogaran pero con ciertas condiciones especiales y con la posibilidad de canselarla cuando llegaran a la pubertad, recuperando así su calidad de "sui iuris" y la administración y disponibilidad de sus bienes.

Fuentes:
Derecho Romano, Martha Marinea Iduarte, Román Iglesias González, editorial Harla, 1990




ACTIVIDAD INVESTIGATIVA SOBRE LEGITIMACIÓN
Investigación de Cristian Camilo Briceño Acevedo   

La tercera fuente para que un alieni iuris entre a la potestas paterna es la legitimación.

Legitimación es el modo por el cual adquiere la condición de hijo legitimo los hijos naturales nacidos en el concubinato

Le legitimación se podía dar de 3 formas:
  1. matrimonio subsecuente: decisión de Constantino de legitimar a los hijos naturales por el matrimonio posterior de los padres en concubinato.
  2. por oblación de la curia: consistía en permitir la legitimación de hijos naturales a cambio de la incorporación de los mismos al cuerpo de decuriones, encargado a la desagradable tarea de recolectar los impuestos imperiales.
  3. por rescripto del príncipe: sistema creado por Justiniano para aquellos casos en que no fuera posible el matrimonio subsiguiente por causa de ausencia o de votos religiosos de la concubina.


BIBLIOGRAFIA:
GAETE CLAUDIO. Historia del derecho



LA DOTE EN EL DIVORCIO
Investigación de Alejandra Medina Lozano

‘’Para la restitución de la dote, era muy importante saber si el divorcio había sido ocasionado debido a hechos cometidos por el marido o por la mujer.
Si el divorcio era por culpa del esposo, se debía distinguir el caso de adulterio, de otros actos menores, porque si se trataba de adulterio la dote se debía restituir inmediatamente, pero si se debía a casos menores la restitución tenía plazo de seis meses para ser entregada a la mujer.
Por otra parte, si el divorcio se daba por culpa de la mujer, también se debía distinguir si la culpa estaba relacionada con el adulterio o con  motivos menores. Si el divorcio tenía que ver con la primera opción, el esposo podía conservar la sexta parte de la dote. Y si el divorcio ocurría por  motivos menores, el hombre tenía derecho a quedarse con la octava parte de la dote’’¹. ‘’Además el cónyuge varón tenía el derecho de retener un sexto de la dote por cada hijo, siempre y cuando no excediera de la mitad de estos bienes’’². 

‘’En caso de que el divorcio hubiera sido por mutuo acuerdo de los cónyuges, entonces se debía estar de acuerdo con lo que se había pactado al principio respecto a la dote’’³.

ACCIONES DE RESTITUCIÓN DE LA DOTE
‘’Ex stipulatu, cuando se estipuló solemnemente devolver la dote en casos de divorcio.  Prescriptis verbis, cuando se había convenido por un pacto hacer la restitución.
Rei uxoriae, que a falta de convención nacía de la ley, era una acción especial que se basaba en la buena fe y en la equidad’’4.



QUÉ ES Y CÓMO SE CONSTITUYE LA DOTE EN EL DERECHO ROMANO.
Investigación de César Fabián Rodríguez Penagos.

Dote: Conjunto de bienes y derechos aportados por la mujer al matrimonio, que tiene como finalidad atender al levantamiento de las cargas comunes y que le deberá ser devuelto una vez disuelto aquel[1].

La dote, vista como un conjunto de bienes o cosas que el pater, que en virtud y con ocasión de las futuras nupcias de su hija (alieni iuris) constituía a favor de ella, era una institución aplicada al derecho romano bajo la previsión de que estos compensarían anticipadamente la perdida de los derechos sucesorales por parte de esta. Luego de la división del imperio tomó el carácter de ayuda a efectos de sufragar gastos.

Dicha dote, en principio pertenecía a la mujer, pero esta en caso de quedar sometida bajo potestas trasladaba dicho dominio al cónyuge. Este, en caso de que hubiese divortium en el cual la culpa recayera bajo su actuación debía restituirla.

La dictio dotis, constituía el contrato verbis que posteriormente, y con ocasión a la celebración de las justas nuptias hacía efectiva la promesa. La dote en este contrato se encuentra condicionada para que el esposo reclame los bienes una vez sea válido el matrimonio. Luego de consumado el acto matrimonial, la dotis datio constituia la entrega material de las cosas.

La dote, en realidad tiene raíces orientales mucho más antiguas datadas en el código de Hammurabi bajo la denominación de nudundu, “cuya finalidad era precisamente la misma que la de la donatio ante nuptias romana, es decir, asegurar medios de vida suficientes a la viuda o divorciada sin su culpa, así como a los hijos[2]”.



DIVORTIUM
Investigación de Daniel Esteban Díaz Garzón

EX IUSTA CAUSA: Esto es, motivado por una culpa de la otra parte en cuento reconocida por la ley.

Son iusta causae:
  1. La maquinación o conjura contra el emperador o también su ocultación
  2. El adulterio declarado por la mujer
  3. Las malas costumbres de la mujer
  4. El alejamiento de la casa del marido
  5. Las insidias al otro cónyuge
  6. La falsa acusación de adulterio por parte del marido
  7. El lenocinio intentado por el hombre
  8. El comercio asiduo del marido con otra mujer, dentro o fuera de la casa conyugal


(TOMADO DE: IGLESIAS juan. Derecho Romano, instituciones del derecho privado. 8ª edición. Editorial Ariel S.A Barcelona, 1993. Pág. 579)


[1] Definición encontrada en el diccionario virtual de la Real Academia de la Lengua Española. www.rae.es.
[2] FERNANDEZ-SANCHO TAHOCES, ANA SUYAPA. Las donaciones por razón de matrimonio en el Código Civil. Comares, Granada, 2006. Página 84. Recurso disponible en: http://www.derechocivil.ehu.es/s0125-con/es/contenidos/informacion/publicaciones_2/es_00125/adjuntos/Ana%20Suyapa%20-%202008%20Donaciones.pdf.

No hay comentarios:

Publicar un comentario